Ha sido publicada la nueva Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
Aunque algunos aspectos parezcan
claramente regulados en nuestro derecho interno, reforzarlos no está de más, en
tal sentido, y aunque acogerse al derecho a no declarar forma parte esencial
del proceso penal, no es menos cierto que ciertas teorías sobre la valoración
de la negativa a prestar declaración del
acusado como un contraindicio que opera en perjuicio del imputado, están
llevando al dictado de sentencias condenatorias que recomiendan un
posicionamiento claro en este sentido, así la Directiva 2016/343 refuerza esta
cuestión en su:
Artículo
7: Derecho a guardar silencio y derecho
a no declarar contra sí mismo
7.5. El ejercicio por parte de los sospechosos y
acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se
utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción
penal de que se trate.
Otra de las cuestiones reforzadas es la relativa al juicio en ausencia que,
aunque regulado en el derecho procesal español en el artículo 793.2 su
utilización práctica deja mucho que desear, la Directiva refuerza esta cuestión
en su:
Artículo
8: Derecho a estar presente en el juicio
8.4…..los
Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean
informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les
informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio
o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.
Artículo
9: Derecho a un nuevo juicio
Los Estados miembros velarán por que,
cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se
cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan
derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva
apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda
desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los
Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho
a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los
procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de
defensa.
Respecto
a su aplicación práctica en cada país miembro el capítulo 4 recoge las:
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo
10: Vías de recurso
1.
Los Estados miembros velarán por que, en caso de vulneración de los
derechos establecidos en la presente Directiva, los sospechosos y acusados
dispongan de vías efectivas de recurso.
2. Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas
nacionales en materia de admisibilidad de la prueba, los Estados miembros
garantizarán que se respeten el derecho de defensa y las garantías de un juicio
justo a la hora de valorar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado,
o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a guardar silencio o a no
declarar contra sí mismos.
Artículo 11: Recopilación de datos
Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 2020
y, posteriormente, cada tres años, los datos disponibles que muestren cómo se
han aplicado los derechos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 12: Informe
La
Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de
abril de 2021, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo
13: No regresión
Ninguna disposición de la presente
Directiva se interpretará en el sentido de limitar o derogar los derechos o las
garantías procesales que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH y de
otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o del Derecho de
cualquier Estado miembro que garantice un nivel de protección más elevado.
Artículo 14: Transposición
1.
Los Estados miembros pondrán en
vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el
1 de abril de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
Artículo 15: Entrada en vigor
La
presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea.
Socio coordinador Grupo Redlex
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