El
Pleno del Tribunal Constitucional estimó
el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana
10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), declarándola
inconstitucional y nula.
La sentencia concluye que la norma impugnada extralimita
la competencia legislativa que, en materia de derecho civil, tiene la Comunidad
Valenciana (art. 149.1.8 CE) consecuencia de que no se ha podido demostrar la
vigencia de normas legales o consuetudinarias de carácter foral en esta
materia.
El
argumento esgrimido en la citada sentencia se basa en que el Estado Español tiene atribuida, con
carácter general, la competencia
exclusiva en materia de legislación civil, porque así está preceptuado en
el art. 149.1.8 CE, que también establece, como límite a esa competencia
exclusiva del Estado, el “respeto” a
la facultad de las Comunidades Autónomas de “conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles,
forales o especiales “allí donde existan”.
Por
otra parte, el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad Valenciana, en su artículo 49.1.2 atribuye la competencia exclusiva en relación con la “conservación,
desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.
Por
lo tanto, la Comunidad Autónoma Valenciana, posee competencia legislativa en
materia de derecho civil valenciano, pero esta competencia, “debe ejercerse de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar,
modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte
de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”, y ahí es donde surge el problema.
La
expresión “allí donde existan”
del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, menciona
a la “previa existencia de un Derecho
civil propio”. Pero, recoge la sentencia, “no sólo a aquellos
derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de
la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito
regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”,
por tanto, esta expresión comprende normas escritas, pero también usos y
costumbres.
La
Comunidad Valenciana, esgrime la sentencia, “indudablemente posee
competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe
determinarse es “si las instituciones jurídicas que la ley impugnada pretende
convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen
o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, “la validez de la LREMV depende de que
la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia de reglas consuetudinarias
que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor cuando
se promulgó la Constitución”. El
art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con derecho
civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas
consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia
legislativa civil ilimitada (…)”
En
consecuencia, día de hoy, el art. 149.1.8 CE reconoce que tal competencia solo
puede tener por objeto “las probadas
y subsistentes costumbres forales que se hayan observado en determinadas zonas
del territorio autonómico”.
Por
tanto, para afirmar la competencia de la Comunidad Valenciana en este caso, “no
basta” la existencia de una “posible
conexión entre los antiguos y derogados Furs del Reino de Valencia y las
instituciones económico-matrimoniales reguladas en la LREMV”. Lo que
debía probarse, y no se ha probado, es
la “pervivencia de las costumbres” que habrían servido de “punto de
conexión” para “legislar un régimen económico matrimonial propio, en
uso de su competencia para conservarlo, desarrollarlo o modificarlo”. La
sentencia incide en el hecho de que “cuando
se invocan normas consuetudinarias, el ordenamiento jurídico exige la prueba de
su existencia, salvo que sean notorias, precisamente para distinguirlas de los
meros usos sociales (…)”.
En
este caso al no cumplirse los requisitos establecidos por el art. 149.1.8 CE
para el reconocimiento de la competencia a la Comunidad Autónoma, el Pleno
declaró la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados (arts. 15, 17.2,
27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 LREMV) y, por conexión (art. 39 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional), la extiende al resto de normas que
integran la regulación del régimen económico matrimonial valenciano establecido
en la LREMV.
En
cuanto a los efectos del fallo, el
Tribunal declara que “no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas".
Tras la publicación de la sentencia, los
valencianos “seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial
que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad sea manifestada
mediante las oportunas capitulaciones”; asimismo, se mantienen
inalteradas las relaciones de los cónyuges con terceros.
Partiendo de la
inconsitucionalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007
de 20 de marzo de Régimen económico Matrimonial Valenciano (LREMV), podríamos
decir que la Ley 5/2011 de 1 de abril de
la Generalitat Valenciana de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos
progenitores no conviven, podría correr la misma suerte que la citada Ley,
ya que el planteamiento sería el mismo, dado que es muy difícil que pueda
probarse la pervivencia de costumbres que amparen la mencionada Ley.
La
problemática que se plantea, si se declara insconstitucional la citada Ley
Valenciana, es que pasaría con el régimen de guarda y custodia compartida de
los hijos menores que se estaba implantando en la Comunidad Valenciana con
carácter general, y al respecto, cabe manifestar que durante estos cuatro años
de vigencia de la citada Ley, se ha demostrado que ha sido positivo este
régimen de guarda y custodia, y mientras tanto el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas
ocasiones, apostando por la custodia
compartida, porque, siempre teniendo en cuenta el interés del menor, entre
otras ventajas, "fomenta la
integración de los menores con ambos padres evitando desequilibrios; evita el
sentimiento de pérdida tras la ruptura de la pareja y no se cuestiona la
idoneidad de los progenitores".
En
este sentido, cabe señalar la sentencia, dictada
el 30 de diciembre de 2015, en
que resalta la doctrina ya adoptada en resoluciones dictadas por el alto tribunal
desde noviembre de 2012 y falla a favor del padre sustituyendo por periodos de
convivencia semanales las medidas provisionales acordadas inicialmente por la
Audiencia Provincial de Pontevedra, por las que éste únicamente disponía para
estar con sus hijos de fines de semana alternos y algunas horas dos días a la
semana.
De
este modo, considera el Supremo, se permite
"que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible”.
Por
lo tanto, entendemos que aún en el caso de que la Ley 5/2011 de 1 de abril de
la Generalitat Valenciana de Relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos
progenitores no conviven corriera la misma suerte que la citada LREMV, las
consecuencias a nuestro juicio, no serían las mismas, dado que se ha demostrado en la Comunidad Valenciana
que el régimen de guarda y custodia compartida de los hijos
menores está funcionando positivamente, y por vía Jurisprudencial se puede
llegar al mismo resultado, y otorgar la guarda y custodia compartida a los
progenitores de los menor.
Asociada Grupo Redlex
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